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lunes, 7 de septiembre de 2009

Prestaciones sociales

REFERENCIA: REMUNERACION Y PRESTACIONES SOCIALES - ¿Cuales
son los derechos laborales en especial a que prestaciones sociales se tiene
derecho por haber laborado 6 meses en la institución, como médicos en
servicio social obligatorio?. Radicación 2003ER9710 de 9 de junio de 2.003.
Con el fin de dar respuesta a la consulta por ustedes efectuada, la Oficina
Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Publica se permite
expedir el concepto correspondiente en los siguientes términos:
La Ley 50 de 1981 estableció el Servicio Social Obligatorio dentro del territorio
nacional para todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria
de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 80 de
1980.
El Decreto 2396 de 1981 dispone que el Servicio Social Obligatorio será
cumplido por los egresados de los programas universitarios y tecnológicos de
medicina, odontología, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico y
enfermería.
La duración de este servicio social será de un (1) año y exigirá dedicación de
tiempo completo.
El artículo 6o. de esta misma norma determinó que las personas que deban
cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones
que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.
De acuerdo con lo señalado por el articulo 2o. del decreto 1569 de 1998 se
establece la noción de empleo, afirmando que se entiende por empleo el
conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las
competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el
cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las
autoridades competentes para crearlos, con sujeción a los generales
determinados en el presente decreto.
El articulo 15 del Decreto en mención, estableció la clasificación de los empleos
de las entidades públicas que conforman el sistema de seguridad social en
salud: estableciendo para estas entidades que: “de acuerdo con la naturaleza
general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos
exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades
territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se
clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo,
Profesional, Técnico y Auxiliar”.


Dentro del nivel profesional, el articulo 21 de la norma en mención establece el
código “305 Médico Servicio Social Obligatorio”, cargos que de acuerdo a
la consulta efectuada, es el desempeñado por los consultantes.
De esta forma el empleo desarrollado en esta clasificación, cuenta con los
derechos y obligaciones propias de todo empleo publico; por lo anterior con los
derechos y deberes propios de todo empleo publico, los cuales conllevan los de
percibir la remuneración fijada para tal efecto por el respectivo acto
administrativo dictado por el concejo municipal, para el caso planteado.
En materia de prestaciones sociales y de acuerdo a lo señalado por el articulo
1º del Decreto 1919 de 2.002 “todos los empleados públicos vinculados o que
se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama
Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas
departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías
territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así
como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas
administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las
instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán
del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de
la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con
base en los factores para ellas establecidas”.
Por lo anterior, a partir de la vigencia de este decreto, el gobierno, en ejercicio
de la facultad señalada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150,
de la Constitución Política de 1991, efectuó la unificación del régimen
prestacional de los empleados públicos del nivel nacional y territorial señalando
para tal efecto que a los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las
entidades a las cuales se les aplica el citado decreto, únicamente se les podrá
reconocer y pagar las siguientes prestaciones sociales:
1. Prima de Navidad.
2. Vacaciones.
3. Prima de vacaciones.
4. Subsidio familiar.
5. Auxilio de cesantía.
6. Intereses a las cesantías.
7. Calzado y vestido de labor.
8. Pensión de vejez. (jubilación)
9. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
10. Pensión de invalidez.
11. Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez
12. Pensión de sobrevivientes.
13. Auxilio de maternidad.
14. Auxilio por enfermedad.
15. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
16. Auxilio funerario.


17. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio
odontológico.
En consideración a que cada una de las prestaciones mencionadas cuentan
con unos requisitos para determinar su causación, y que ésta, para la consulta
en cuestión se debe contraer al tiempo por ustedes laborado (6 meses), esta
oficina conceptuara sobre cuales son las prestaciones cuyo reconocimiento
procede de manera proporcional al tiempo laborado:
De acuerdo con la normatividad aplicable a cada una de las prestaciones
señaladas el pago por fracción de tiempo laborado procede para:
· La prima de Navidad, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 3135 de 1968
(art. 11), Decreto 3148 de 1968, Decreto 1848 de 1969 ( art. 51 num 2),
Decreto ley 1045 de 1978 (art. 32, 33)
· El auxilio de cesantía, de acuerdo a Decreto 1160 de 1947 (art. 3), ley 50 de
1990 ( art. 99), intereses a la cesantía ley 50 de 1990 ( art. 99), Ley 344 de
1996 (art. 13 y 14).
En materia de remuneración y de acuerdo a lo señalado por el artículo 6º
Decreto 2396 de 1981, quienes desempeñan el servicio social obligatorio,
cuentan con los mismos derechos que el resto de personal que labora en la
respectiva entidad, de esta forma y en materia salarial la Constitución Política de
1991 a través de su artículo 150, numeral 19, literales e) y f), señala lo
siguiente:
"Artículo 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y entonos a los cuales
debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salaría! y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores
oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a las prestaciones sociales son
indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán
arrogárselas." (resaltado fuera de texto).
En cumplimiento de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4a de 1992,
habilitando al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional,
entre otros, de las entidades territoriales, así lo señala en su artículo 12;
"El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales
será fijado por el gobierno nacional con base en las normas, criterios y
objetivos contenidos en la presente ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse
esta facultad.
PARÁGRAFO.- El gobierno señalará el límite máximo salarial de estos
servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden
nacional".
De otra parte, el artículo 313 de la Constitución Política señala como una de las
funciones de los Concejos Municipales, el determinar la estructura de la
administración municipal y las funciones de sus dependencias, así como las
escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de
empleos.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C - 510 del 14 de julio de 1999, ha
señalado sobre la competencia para determinar el régimen salarial de los
empleos públicos de las entidades territoriales:
"Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar
el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco
de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente
de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce
a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de
gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema
del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que
las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y terrítoríal no resulte
anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno
cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.
"4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia
concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las
entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado
única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que
ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este
régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los
límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los
principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas
departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las
escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la
categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que
deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en
cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas
departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos
correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los
límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. "
Así las cosas y de acuerdo a las normas señaladas en concepto de esta oficina
es clara la determinación establecida en el articulo 6 del decreto 2396 de 1981
relativa al hecho que quienes se desempeñen en empleos en ejercicio del
servicio social obligatorio cuentan con los mismos derechos y obligaciones que
señalan las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las
cuales se vinculen.
De acuerdo con el artículo 25 del código contencioso administrativo, los
conceptos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que los
emiten, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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